Con estas palabras el autor trata de realzar la importancia
que tiene dentro del derecho la interpretación de los contratos. Como
en todo contrato se
manifiesta una voluntad interna, individual, que hasta antes de
su manifestación permanece en la conciencia del
sujeto y que se caracteriza por ser un querer, por ser la
intención de realizar algo, en la mayoría de los
casos dicha manifestación nunca se realiza de una manera
clara y coherente, pues el lenguaje
humano es muy limitado al momento de querer expresar las
intenciones. es por ello que dentro del contrato se encuentran
ambigüedades o lagunas que deben ser resueltas por el
operador jurídico, buscando la justicia y la
equidad para
las partes.
Asimismo, Dans define a la interpretación como "la
acción
que tiende a fijar el sentido y el significado de las
manifestaciones de la voluntad, especialmente de las palabras. El
que quiera manifestar ala exterior su voluntad interna, necesita
valerse de ciertos signos que el
mundo exterior pueda percibir; tiene que declarar su voluntad, y
esta declaración se efectúa ordinariamente mediante
palabras. Poner en claro estas declaraciones es el fin de la
interpretación"[6].
De otro lado, afirma que "la interpretación de los
negocios
jurídicos no consiste en una operación de prueba ni
en fijar si ha ocurrido o no un hecho; su fin y su resultado
está siempre en determinar el efcto jurídico
producido"[7] y podríamos agregar que se
trata de determinar el efecto jurídico querido o
deseado.
Finalmente, el autor concluye afirmando que "la
interpretación de los negocios jurídicos es un
arte que nada tiene que ver con la cuestión de la
prueba de la existencia o inexistencia de un hecho, y que es un
arte jurídico, puesto que tiende a determinar los
efectos jurídicos que han de
producirse"[8].
En definitiva, podemos conceptuar a la interpretación
del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin
o propósito de buscar o hallar el sentido de las
declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de
celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que
se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas
dudas que se pudieran presentar el torno a los
alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el
contrato.
CLASES DE
INTERPRETACIÓN
De acuerdo con el Dr. Aníbal Torres[9]la
interpretación puede clasificarse de la siguiente
manera:
a) INTERPRETACIÓN DOCTRINAL
La interpretación doctrinal, llamada también
científica, es la efectuada por los juristas con fines
científicos, didácticos y prácticos.
Facilita el trabajo de
los jueces, al mostrar las posibles vías de
solución a los problemas de
interpretación, pero los jueces someten a prueba los
resultados del trabajo de los
juristas confrontándolos con la problemática del
caso particular, por lo cual es indispensable que, a su vez, la
jurisprudencia
sea verificada por la actividad de los juristas.
b) INTERPRETACIÓN JUDICIAL
La interpretación judicial es la efectúa el
Poder Judicial,
ejerciendo la función
jurisdiccional que específicamente le corresponde. Es
obligatoria para las partes, puede constituir doctrina
jurisprudencial cuando proviene de la Sala Plena de la Corte
Suprema, o ser reiterada en diversas sentencias y sirve de pauta
de conducta de todos
los miembros de la comunidad.
c) INTERPRETACIÓN AUNTÉNTICA
La interpretación auténtica solo puede hacerla
el órgano o persona que
creó la norma con otra del mismo rango. En otros
términos, solamente el poder
constituyente y nadie más puede interpretar
auténticamente las normas
constitucionales; el poder
legislativo, las normas legales creadas por él; el
ejecutivo los decretos; las municipalidades, las ordenanzas
municipales que han expedido dentro de su competencia; los
contratantes, los contratos en los cuales son partes.
d) INTERPRETACIÓN COMÚN
Llamamos interpretación común (o particular o
privada), a la efectuada por el común de las gentes. Claro
está que esta interpretación común
está sujeta a corrección por los operadores
jurídicos, especialmente por el juez.
e) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA
En la interpretación declarativa el sentido debe
apreciarse con estricta referencia al texto literal,
sin ampliar ni restringir su alcance. La interpretación
declarativa en sentido lato es cuando se interpreta a la palabra
en toda su amplitud de su posible significado.
f) INTERPRETACIÓN MODIFICATIVA
La interpretación modificativa puede ser extensiva o
restrictiva:
f) 1. Interpretación Extensiva
Aquí el intérprete amplía el significado
del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su
sentido.
f) 2. Interpretación Restrictiva:
El sentido hallado por la interpretación es más
reducido que la expresión usada. Con la
interpretación restrictiva se reduce el alcance del
texto.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY E
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
En este punto cabe realizarnos una gran pregunta: ¿las
regla de interpretación de las leyes son
similares a las reglas de interpretación de los contratos?
La respuesta no puede ser otra que negativa; aún cuando
tengan análoga función, no debe dejarse de
reconocer que cada una de ellas tiene sus propios objetivos.
Las normas sobre la interpretación de la ley disciplinan
la interpretación de textos homogéneos, puestos en
el mismo grado por el ordenamiento jurídico; las normas
sobre la interpretación y las normas interpretadas
pertenecen a la misma categoría jurídica, aunque
las primeras, diversamente a las segundas, no disponen efectos
inmediatos para la verificación de una situación de
hecho[10]
El Código
Civil peruano, a través de sus artículos 1361 y
ss., regula la interpretación del contrato; es decir, de
un texto que el Derecho no puede producir per se y
dentro di se. Si bien es verdad que el Código
Civil prevé y regula el contrato de compraventa, sin
embargo, la interpretación de las normas sobre la
compraventa es interpretación de la ley, no
interpretación del contrato. Las normas sobre la
interpretación del contrato postulan la
verificación de una situación de hecho, previstas
por otras normas legales. La interpretación de la ley
recae sobre textos que describen situaciones y efectos
jurídicos; por el contrario la interpretación del
contrato observa lo sucedido conforme a la situación de
hecho. Restringiendo el contrato a fuente de relaciones
jurídicas, la interpretación de él es
interpretación de un hecho conforme a la situación
jurídica. Los efectos estatuidos por la norma, que
precisamente diseña el presupuesto de
hecho a verificarse, ya que la comprobación de ellos
deriva, en línea inmediata o mediata, de la
interpretación de la ley, no de la interpretación
del contrato[11]
Como ya dejamos escrito líneas arriba, reiteramos que
en la interpretación del contrato se trata de reconstruir
el pensamiento y
la voluntad de las partes, considerado en su combinación,
y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los
contratantes.
REGLAS DE
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la
legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la
conveniencia de que existan normas de interpretación.
MOSSET ITURRASPE manifiesta que teniendo como antecedente el
Digesto y las famosas reglas de interpretación de Pothier,
el Código
Civil francés hace una enumeración que sirve como
"hilos conductores para el juez en el cumplimiento de su misión"[12] y que se
refiere, en este orden de ideas, a los artículos 1156 a
1164 de dicho cuerpo de leyes.
Frente a esta posición se yergue la contraria,
según la cual la vastedad del problema hace inútil
encerrarlo en preceptos, por lo que el juez debe tener libertad para
encararlo, sin que su capacidad de decisión esté
canalizada o dirigida.
Atendiendo a nuestra codificación civil, señalaremos que
el Código Civil de 1936 no contenía ninguna regla
sobre interpretación contractual. El legislador justifica
este silencio en los siguientes términos: "Se omite
igualmente fijar reglas para la interpretación. Los
problemas de este orden tienen una gran variedad y se hallan
subordinados por su naturaleza a
la práctica jurisprudencial. El arbitrio del juez es
indispensable tratándose de procesos de
lógica
y de hechos de la vida apreciables en su momento, en su medio y
en sus circunstancias. Las normas preconstituidas
conducirían en muchos casos a aplicaciones contrarias a la
justicia" [13]
Muy por el contrario nuestro Código Civil vigente de
1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y
teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar
al intérprete y evitar que éste sustituya la
voluntad de las partes, el Proyecto de
nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho
dispositivos, ubicados en el Libro I sobre
Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el
Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts.
168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse
porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas
las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en
la interpretación contractual, hubiera sido más
conveniente un sistema normativo
más amplio que redujese los márgenes de riesgo en
materia
hermenéutica.
Todos los dispositivos concernientes a la
interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen
simples consejos para el intérprete. Las reglas de
interpretación que contempla nuestro Código Civil
se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del
Libro Segundo del Código, relativo a la
interpretación del acto jurídico, que a la letra
dicen:
Artículo 168.- El acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de la
buena fe.
Artículo 169.- Las cláusulas
de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio
de las otras, atribuyéndose alas dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Las expresiones que
tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado
a la naturaleza y al objeto del acto.
Al desarrollar estos principios en su
específica aplicación a los contratos, el art. 1361
del Código Civil dice: "Los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la
voluntad común de las partes y quien niegue esta
coincidencia debe probarla"; o sea que, el legislador peruano, ha
acogido plenamente la teoría
de la declaración.
A continuación pasaremos a hacer un comentario de cada
uno de los tres artículos que contempla nuestro C. C
referidos a la interpretación de los actos
jurídicos, por supuesto que llevado al campo de
aplicación de la interpretación de los
contratos.
Artículo 168.- El acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de la
buena fe.
COMENTARIO.
Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una
declaración de voluntad. La problemática en la
interpretación de los contratos surge cuando las partes
están en desacuerdo sobre los términos y alcances
de una relación obligacional. Ello sucede en aquellas
situaciones en que la voluntad de los contratantes no aparece
diáfana ni cristalina y por el contrario resulta oscura,
dudosa, incompleta, deficiente o contradictoria.
El artículo 168 que estamos comentando asume la
posición de la interpretación objetiva de los
contratos en tanto señala que el acto jurídico
contrato será interpretado de acuerdo con lo que se hay
expresado en él, es decir, lo que se hay redactado o
establecido en el mismo. La interpretación subjetiva
atendiendo fundamentalmente a la común intención de
las partes no resulta ser lo principal, como sí lo es en
otros códigos civiles tales como el Código Civil
Chileno que en su art. 1560 prescribe: "Conocida claramente la
intención de los contratantes, debe estarse a ella
más que a lo literal de las palabras", es decir,
acá prima en la interpretación el elemento
intencional (subjetivo).
En cuanto a la mención de la buena fe, diremos que
ésta es la piedra angular sobre al que descansa el Derecho
y, en concreto, la
contratación. Se pretende que el intérprete se
sujete a lo que la doctrina italiana conoce como buena fe
objetiva, esto es, atendiendo a lo que sería el comportamiento
propio y adecuado de los sujetos en un lugar y tiempo
determinados. La buena fe "como criterio de interpretación
se integra a la voluntad concreta para complementarla o aclararla
y, llegado el supuesto, corregirla con el sentido convencional de
la conducta legal que el intérprete debe conocer o
averiguar"[14].
Artículo 169.- Las cláusulas
de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio
de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas.
COMENTARIO.
Se trata de una regla de indiscutido valor, pues
consagra el principio de la unidad, conforme al cual el contrato
es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no pueden ser
evaluadas aisladamente. Messineo señala "cada
cláusula, arrancada de conjunto y tomada en sí
misma, puede adquirir un significado inexacto y solamente de la
correlación armónica de cada una con las otras y de
la luz que se
proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de
cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en
efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto
orgánico"[15].
Artículo 170.- Las expresiones que
tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado
a la naturaleza y al objeto del acto.
COMENTARIO.
Existe actos jurídicos (y por consiguiente contratos)
cuyas expresiones pueden ser entendidas de diferentes maneras,
debido a su vaguedad o a otras motivaciones. Con ese dispositivo,
se busca salvar esas deficiencias atendiendo a lo que
tendrán que ser más conforme con la naturaleza y la
finalidad del acto, los que tendrán que ser evaluados en
cada caso.
REGLAS DE
INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES
Paralelamente al esquema tradicional del contrato, conocido
como paritario o negociado porque su contenido contractual es
elaborado por las partes contratantes haciendo uso de su libertad
contractual; en las últimas décadas se han
desarrollado contratos en masa o en serie, cuyos destacados
exponentes son los contratos de adhesión y los celebrados
a cláusulas generales
Por responder a un formato distinto de celebración, los
citados contratos hicieron necesario que la doctrina y la
legislación comparada elaboraran pronto un conjunto de
reglas de interpretación complementarias a las pensadas
para los contratos negociados.
Las reglas hermenéuticas de aplicación
específica a las cláusulas generales con
básicamente las siguientes: La cláusula prevalerte,
la cláusula más beneficiosa, la cláusula mas
importante y la interpretación contra
stipulatorem[16]
LA CLAUSULA PREVALENTE
Según esta regla de interpretación, cuando
exista discrepancia entre el contenido de una cláusula
general y el de una cláusula particular habrá de
estarse a lo que disponga ésta última.
El fundamento de esta regla se encuentra en la idea de que las
cláusulas particulares reflejan mejor la voluntad
común de las partes contratantes que las cláusulas
generales.
En la doctrina se discute acerca de la naturaleza de esta
regla, es decir, si es una regla de interpretación o por
el contrario es una regla de inclusión. La mayoría
de legislaciones se inclina por considerarla una regla
interpretativa.
"La solución ofrecida por ésta regla es
acertada, toda vez que la cláusula particular es el
reflejo de la voluntad común de las partes
contratantes"[17], por ende cualquier
cláusula general que se le oponga debe ser sustituida por
ella.
LA CLAUSULA MAS BENEFICIOSA
Según esta regla, que para algunos traduce una cites
limitación a la regla de la prevalencia, cuando una
cláusula general sea más beneficiosa para el
adherente que el particular, será aquella la que
prevalezca. Según esto, en caso de divergencia entre una
cláusula general y una cláusula particular, se
aplicará la que resulte más beneficiosa para el
adherente, ahora, cuando no se puede determinar cuál es la
más beneficiosa, prevalecerá la cláusula
particular sobre la general.
A simple vista, puede parecer que esta regla contradice la
regla de la prevalencia ya que permite que el acuerdo que
representa la cláusula particular pueda verse desplazado
por una cláusula general, que probablemente no ha sido
considerada al contratar de manera tan específica como
aquella, con lo que sufre la autonomía de la voluntad, no
obstante, introduce una eficaz medida de de protección al
adherente contra prácticas de mala fe del oferente, que
pueden llegar al fraude de la
ley.
LA CLAUSULA MAS IMPORTANTE
A diferencia de las reglas antes indicadas, que tienen
formulación legislativa, la regla de la cláusula
más importante es de construcción doctrinal y
jurisprudencial.
Así como la regla de la prevalencia y la de la
condición más beneficiosa tratan de resolver
conflictos
entre la parte del contrato pre redactada y la establecida de
modo específico para el mismo, la regla de la
cláusula más importante trata de resolver las
controversias que puedan producirse por el conflicto
dentro de las cláusulas generales. Se trata con ellas, en
definitiva, de otorgar importancia decisiva a las
cláusulas de mayor trascendencia en la economía del contrato o a aquellas que
establecen el núcleo central de las prestaciones
asumida por las partes contractuales. Esto tiene asidero
práctico puesto que la parte adherente acostumbrada
siempre a prestar más atención a las cláusulas que fijan
el contenido y la naturaleza del contrato.
LA INTERPRETACION CONTRA
STIPULATOREM
Una consecuencia de la aplicación del principio de
buena fe en sede interpretativa es la regla de la
interpretación contra stipulatorem, contenida en la casi
totalidad de Códigos Civiles
vigentes[18]Según esta regla, llamada en
sede del Derecho del Consumo
interpretatio contra proferentem, "las estipulaciones
insertas en las cláusulas generales de contratación
o en formularios
redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda
a favor de la otra (Art. 1401 del C. C.). Así enunciada la
regla parece una sanción a la parte redactora de las
cláusulas, sanción que consiste en no ser
favorecido con la interpretación del contrato. Aquí
además, se observa una clara finalidad de
protección de intereses impuesto por la
buena fe: se protege a la parte adherente contra el posible abuso
de la parte causante de la oscuridad de la cláusula. La
razón de esta solución debe buscarse no solo en la
usual exigencia que en esta materia prevalece, de la tutela del
adherente sino también y quizá esto se a lo
principal en la consideración que la parte predisponente
debe redactar las cláusulas utilizando un lenguaje
claro. Y si no lo hace hay que entender que a la cláusula
se le ha querido dar otro significado.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE
INTERPRETACIÓN[19]
SISTEMAS PUROS
Los sistemas puros
tienen como característica común sobre valorar uno
de los elementos de la estructura del
contrato, y como característica diferencial buscar el
sentido ya sea en la voluntad (sistema subjetivo) o en la
declaración (sistema objetivo).
El sistema subjetivo de origen francés proporciona un
conjunto de reglas elásticas para averiguar la
común intención (voluntad) de las partes,
esto es siendo la voluntad en el contrato fuente y medida
del derecho, a ella ha de dirigirse para saber los efectos
jurídicos del
contrato[20]así también
la doctrina clásica del contrato establece como canon
fundamental en esta materia indagar "cual ha sido la verdadera
intención de las partes, en lugar de detenerse en el
sentido literal de las palabras"[21], de
acuerdo a esto el juez debe interpretar individualmente lo que
han querido expresar las partes en un determinado contrato, es
decir buscar la intención o la voluntad misma.
El contrato no comprende más que las cosas por
las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no
aquellas en las que no han
pensado.[22]
El sistema objetivo de origen alemán la
interpretación se dirige a buscar el significado de la
declaración de voluntad (es decir la declaración
como manifestación externa y objetiva de la voluntad);
este significado es apreciado a la luz de los usos
sociales, como cualquier hombre
entiende normalmente esa declaración y con un sistema
conceptual de principios y criterios interpretativos definidas
detalladamente.[23]
En ambos sistemas la valoración extrema de un factor
sobre el otro (la voluntad en el sistema subjetivo y la
declaración en el objetivo) ocasiona una perspectiva
unilateral que conduce a perder de vista la composición
estructural y unitaria del contrato.
SISTEMAS MIXTOS
Existen otros sistemas o métodos de
interpretación que son los llamados sistemas mixtos que se
caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo
y el objetivo: el contrato como unidad estructural está
constituido por una voluntad jurígena que para ser
interpretada necesita ser reconocida externamente bajo la forma
de una declaración verbal o escrita o alguna
manifestación conductual.
Se trata de la armonización adecuada de los
intereses del declarante (prevalencia de voluntad real) y del
aceptante de la declaración (voluntad declarada), con lo
cual se trata de investigar la voluntad real de las partes y
entender la parte literal del
contrato.[24]
Inspirándose en la equidad y en el interés
social, "cuando la voluntad subjetiva no existe o es
dudosa, dice Gounot, el juez busca lo justo
objetivo".[25]
SISTEMAS DE
INTERPRETACIÓN EN LA LEGISLACIÓN
COMPARADA[26]
a. El ordenamiento italiano en sus artículos
1362 al 1371 recoge el sistema mixto, al integrar criterios
subjetivos y objetivos.b. El ordenamiento argentino en sus artículos
897 al 913 recoge el sistema mixto, al integrar criterios
subjetivos y objetivos.c. El ordenamiento mexicano en sus artículos
1851, 1852 y 1857 presenta un criterio subjetivo fundamental
al tener como base para interpretar los contratos a la
intención entre las partes.
SISTEMA DE
INTERPRETACIÓN ACOGIDO POR NUESTRO
ORDENAMIENTO[27]
La interpretación de los contratos podemos recogerla en
3 artículos del Título IV del Código Civil
(168 al 170), sin embargo nuestro Código Civil no recoge
una postura clara sobre el sistema de interpretación
imperante, aunque de acuerdo al significado de cada uno de los
artículos ya mencionados, se puede llegar a la
conclusión que nuestro código asume una
posición objetiva, con lo cual se daría preferencia
a los datos objetivos
frente a las cuestiones subjetivas.
NUESTRA POSTURA
EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE
INTERPRETACIÓN
Nosotros asumimos la posición en concordancia con el
derecho moderno de que la interpretación de los contratos
ha de hacerse a través de no sólo un criterio
subjetivo sino también objetivo, ambos basados en un
sentido de equidad y orientando en todo momento la
declaración y la voluntad hacia la validez de contrato
dejando de lado toda percepción
de nulidad.
Por lo que en conclusión nos
inclinaríamos hacia un sistema mixto de
interpretación de los contratos en aras de resaltar los
principios de justicia y equidad, indispensables para el
fortalecimiento y vigencia de todo sistema
jurídico.
LA BUENA FE
CONTRACTUAL
GENERALIDADES
El contrato debe ser interpretado según la buena fe,
desde su negociación hasta su ejecución, como
se puede observar la buena fe a que hacemos referencia
aquí es la llamada buena fe objetiva, "que es aquella
buena fe desde su vista objetiva más que una simple
expresión bella, que un mensaje ilusionado o que una
manifestación de deseos"[28]
Uno de los principios rectores del law in action es
el principio de la Buena Fe.
CONCEPTO DE BUENA FE
La buena fe: en sí misma es una conducta que la
conciencia social exige, conforme a un inoperativo ético
dado. Se contradice o falta a la buena fe cuando, con la
finalidad de lo convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se
oculta a la verdad a quien no puede conocerla, se va contra la
resultancia de los propios actos, se realiza un acto
equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa
significación, o se cree una apariencia jurídica
para contradecirla después en quine puso su confianza en
ella.
La Buena Fe es una de las más fecundas vías por
medio de la cual se deslizaba y desplaza, hacia nuestro sistema
jurídico, el contenido ético social que se
actuará por la mediación de aquellos
comportamientos éticos que reclama nuestro ordenamiento
jurídico, cuales son los deberes de diligencia,
corrección es mero, cooperación ajena, etc.
La buena fe realiza en todo el ámbito de nuestro
ordenamiento jurídico, y en mayor medida, estrujar el
papel que juega en la esfera del derecho privado. En un primer
plano y en base al elemento moral, protege
la errónea creencia engendrada por la ignorancia
legítima del derecho ajeno, a la apariencia de una
relación cualificante, imprimiendo a aquella conducta de
un sujeto determinado, en relación con otro individuo, un
carácter de colección que de otra forma no lo
tendría. En un segundo estadio, conforma un módulo
de conducta que amén de funcionarizar las posiciones
activa y pasiva de la relación, con la finalidad de que
estás se actúen bajo un criterio
armónico.
La buena fe lo encontramos en nuestro actual código
civil en el articulo 1362º que a la letra dice: "Los
Contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las
partes.
Además al respecto transcribimos una casatoria que nos
pareció interesante: Los contratos deben negociarse,
celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y
común intención de las partes. La común
intención de las partes a que se refiere éste
artículo no puede ser interpretada en forma distinta a la
efectiva declaración de voluntad expresada por las partes
en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría
prescindir de la interpretación objetiva que todo
magistrado debe observar de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico.
REGLA DE LA BUENA FE
La regla general de buena fe tiene la función de colmar
las inevitables lagunas contractuales del acuerdo celebrado. Es
absurdo pensar que las partes contratantes lo declaran todo, de
donde es preciso enriquecer la exteriorización negociar
con las consecuencias virtuales, con lo presupuesto, pero no
puesto expresamente con las bases negociales, subjetivas y
objetivas. El principio de buena fe permite, además de las
previstas en el contrato y en la ley, identificar otras
prohibiciones y otras obligaciones;
como suele decirse, cierra el sistema legislativo, es decir
ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden
manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la
vida económica social"[29]. La buena fe
igualmente viene siendo utilizada, con algunas objeciones como
límite a la autonomía privada ya en la fase de
ejecución del contrato, particularmente condicionando su
validez.
De lo mencionado líneas arriba se desprende 3
conclusiones, a saber
a) Que los contratos han de ser interpretados
presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma
elaboración.b) Que los contratos deben ser interpretados de
manera que el sentido se les atribuya, sea el más
recomendable para llegar a un desenvolvimiento leal de las
relaciones contractuales y para llegar a las consecuencias
contractuales exigidas conforme a las normas
éticas[30]c) Que las declaraciones de voluntad de las partes
deban interpretarse en el sentido más conforme con la
confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena
fe.[31]
Cabe señalar finalmente que el tema de la buena fe ha
tomado nuevos brillos en los últimos años, debido
fundamentalmente a que se ha pasado de una exposición
general de la buna fe, para todos los contratos, a otra
exposición especializada, contrato por contrato, sea
atendiendo a un determinado sector económico o social-
como el crédito, seguros y
transportes- sea prestando a tención a cada contrato en
particular.
En suma, pensamos que todos los institutos contractuales, en
mayor o menor medida vienen siendo tocados por el halo de la
buena fe en sentido objetivo. De allí que, en este siglo,
se divise al contrato más comprometido con la justicia
contractual y con la protección de los adherentes,
particularmente de los usuarios y consumidores.
TEORIA DE LA
RESPONABILIDAD Y CONFIANZA
Cuando en la formación de un contrato una de las partes
observa una conducta que da lugar a que la otra sufra un daño
por su conclusión, se origina una responsabilidad llamada contractual que obliga a
su reparación. Tal conducta puede originar cusa de nulidad
por la que queda posteriormente ineficaz el contrato por ejemplo
cuando emplea dolo o intimidación un contratante sobre
otro, o puede consistir en la ocultación de datos e
informaciones que hubiera evitado su celebración. La
teoría de la responsabilidad se ha extendido
también a la ruptura de los tratos preliminares.
"Esta teoría se ha tratado de fundamentar, para su
calificación y subsiguientes efectos como contractual o
extracontractual, bien en un hipotético pacto por el que
las partes se hubieran comprometido a comportarse leal y
honestamente, bien en la buena fe que impone obligaciones lo
mismo antes que después de la perfección del
contrato, bien en el principio alterum non
laedere"[32]
Aunque algún sector de la doctrina haya afirmado la
naturaleza contractual de la responsabilidad que tratamos,
estimando que la buena fe lo mismo que es fuente de
auténticas obligaciones de la misma naturaleza antes de su
perfección en el periodo de su formación, no parece
que puedan parangonarse las dos situaciones en cuanto a aquellas
obligaciones. Las primeras tienen como punto de referencia un
contrato ya concertado por la partes, lo que faltan en las
segundas. Por eso teóricamente cualquier responsabilidad
durante la perfección del contrato entre de lleno en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual
CONCLUSIONES
En este trabajo hemos partido de la premisa de que el
lenguaje humano es sumamente limitado para poder expresar
fehacientemente nuestra voluntad interna, nuestras verdaderas
intenciones; es por ello que muchas veces las partes
celebrantes de un contrato quisieron algo, pero en el
contrato no se plasma lo que verdaderamente quisieron, sino
que muchas veces se le trata de dar un sentido diferente.La doctrina mayoritaria establece que la
interpretación del contrato consiste en determinar el
sentido de las declaraciones de voluntad vertidas dentro del
contrato.Asimismo, es E. Dans el primer autor que repara en la gran
importancia en el derecho la noción de
interpretación de los contratos, pues como ya se dijo
al ser el lenguaje humano tan limitado, a diario surgen
controversias respecto del verdadero alcance de las
cláusulas, llegando en este sentido a cometerse
grandes injusticias y abusos.Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la
legislación comparada y en la doctrina es el relativo
a la conveniencia de que existan normas de
interpretación.Todos los dispositivos concernientes a la
interpretación tienen carácter imperativo y no
constituyen simples consejos para el intérprete.Las reglas de interpretación que contempla nuestro
Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del
Título IV del Libro Segundo del Código,
relativo a la interpretación del acto
jurídico.Nuestro Código Civil vigente de 1984 siguiendo la
orientación que viene desde el Digesto y teniendo en
cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al
intérprete y evitar que éste sustituya la
voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código
Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en
el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin
embargo el Código en definitiva los ha dejado
reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer
no debió hacerse porque si bien es imposible pretender
cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los
problemas que se presentan en la interpretación
contractual, hubiera sido más conveniente un sistema
normativo más amplio que redujese los márgenes
de riesgo en materia hermenéutica.Paralelamente al esquema tradicional del contrato,
conocido como paritario o negociado porque su contenido
contractual es elaborado por las partes contratantes haciendo
uso de su libertad contractual; en las últimas
décadas se han desarrollado contratos en masa o en
serie, cuyos destacados exponentes son los contratos de
adhesión y los celebrados a cláusulas
generales. En estos tipos de contratos las cláusulas
especiales prevalecen sobre las generales.Las reglas hermenéuticas de aplicación
específica a las cláusulas generales con
básicamente las siguientes: La cláusula
prevalerte, la cláusula más beneficiosa, la
cláusula mas importante y la interpretación
contra stipulatoremEl sistema subjetivo ha de dirigirse a saber cuales son
los efectos jurídicos que han querido las partes en el
contrato.El sistema objetivo se dirige a buscar el significado de
la declaración de voluntad, es decir la
declaración como manifestación externa y
objetiva de la voluntad.Los sistemas mixtos se caracterizan por vincular los 2
planos del contrato, el subjetivo y el objetivo, es decir la
interpretación del contrato ha de realizarse sobre
ambas posturas la voluntad y la declaración de las
partes del contrato.Nos inclinamos hacia un sistema mixto de
interpretación de los contratos en aras de resaltar
los principios de justicia y equidad, ya que es la manera
más razonable de interpretar un contrato.La buena fe en su interpretación dentro del papel
de la doctrina la subraya en un triple aspecto: el de lealtad
y correción que el intérprete debe suponer en
el contratante; el del desenvolvimiento leal que
objetivamente debe darse mediante la interpretación a
las relaciones contractuales; y el de la protección a
la confianza del destinatario en el sentido objetivo de la
declaración e imposición de la correspondiente
responsabilidad al declarante.En la teoría de la responsabilidad los daños
que se dan tiene una característica relevante, y es
que sólo deben resarcirse en el límite del
interés negativo. No se resarcen teniendo en cuenta lo
que el dañado hubiera obtenido si el contrato se
hubiese cumplido (interés positivo), como si no
hubiesen existido vicios o defectos precontractuales.
BIBLIOGRAFÍA
ALTERINI, Atilio Aníbal. Contratos Civiles,
Comerciales y de Consumo. Teoría General. ABELEDO
PERROT. Buenos Aires 1999.CASTAÑEDA, Jorge E. El Derecho de los Contratos.
Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de
la UNMSM. Lima. 1962.CLARO SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil
Chileno y Comparado. Volumen VI, Tomo Duodécimo.
Chile.DANS, E. "La Interpretación de los Negocios
Jurídicos" Tercera Edición. Editorial
BIBLIOTECA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid 1926.DIEZ-PICAZO, L y GULLON, A. "Sistema de Derecho Civil II
Editorial TECNOS S.A., Madrid 1995.GACETA JURÍDICA. "Actualidad Jurídica" Tomo
98. Enero del 2002.GARIBOTTO, Juan Carlos. "Teoría General del Acto
Jurídico". Editorial DEPALMA. Buenos Aires 1991LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico.
Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima.
1982.MAX ARIAS-SCHREIBER "Exégesis del Código
Civil Peruano, Editorial MAX ARIAS-SCHREIBER, Lima 2000.MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual
de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones
Jurídicas Europa–América. Buenos Aires.
1955.MOSSET ITURRASPE, Jorge. "Manual de Derecho Civil.
Contratos".STIGLITZ, Rubén S. "Contratos – Teoría
General II, Ediciones DEPALMA, Buenos Aires 1993TARAMONA HERNANDEZ, Jose "Fuentes de las Obligaciones-
Contratos Civiles, Teoría y Práctica" TAMSE
Editores, Lima 1987.TORRES VASQUEZ, Aníbal. "Introducción al
Derecho" Segunda Edición. Editorial TEMIS 2001VALVERDE y V. Calixto. Tratado De Derecho Civil
Español. Tomo III. España 1937.VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El Acto Jurídico" Cuarta
Edición. Editorial GACETA JURÍDICA. Lima
1998VIDELA ESCALADA, F. N. "La Interpretación de los
Contratos Civiles"REVISTA ACTUALIDAD JURÍDICA. Madrid. 1969.
REVISTA DE DERECHO MERCANTIL. Madrid. 1987.
REVISTA DE DERECHO. Ediciones Universitarias de
Valparaiso. Chile 1999.REVISTA DE INVESTIGACIÓN UNMSM. Año
3-Nº 4. Perú Junio 2001.THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la
PUCP. Nº 9. Lima 1997.
Autor:
Letelier Lucas Najarro Silva
[1] GARIBOTTO, Juan Carlos. "Teoría
General del Acto Jurídico" Pág. 49
[2] VIDELA ESCALADA, F. N. "La
Interpretación de los Contratos Civiles" Pág.
7
[3] VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El Acto
Jurídico" Pág. 247-248
[4] Ibidem. Pág. 248
[5] DANS, E. "La Interpretación de los
Negocios Jurídicos" Pág. 13
[6] Ibidem. Pág. 15
[7] Ibidem. Pág. 17
[8] Ibidem. Pág. 18
[9] TORRES VASQUEZ, Aníbal. "Introducción al Derecho" Pág.
532-552
[10] GACETA JURÍDICA. "Actualidad
Jurídica" Tomo 98. Enero del 2002, Pág. 12
[11] REVISTA DE
INVESTIGACIÓN UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú
Junio 2001. Pág. 164.
[12] MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de
Derecho
Civil. Contratos. Pág. 394.
[13] APARICIO, en la Exposición de
Motivos del Código Civil de 1936, citado por
CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos.
Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de
la UNMSM. Lima. 1962. Pág. 130.
[14] LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio
Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros.
Lima. 1982. Pág. 235.
[15] MESSINEO, Francesco. Doctrina General
del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1955. Pág. 107 y 108.
[16] ALFARO. "La Interpretación de la
Condiciones Generales de los Contratos". En Revista de Derecho
Mercantil. Madrid.
1987. Pág. 7 y 8.
[17] GARCIA AMIGO. "Condiciones Generales del
Contrato". En Revista Actualidad Jurídica. Madrid. 1969.
Pág. 200.
[18] Cabe citar algunos Códigos
Civiles: el francés (art. 1162), el español (art. 1288), el italiano (art.
1370), el panameño (art. 1139), el uruguayo (art. 1304),
etc.
[19] THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de
Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997. Pág.. 81 –
82
[20] VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de
Derecho Civil Español. Tomo III. España
1937. Pág. 288
[21] EDICIONES UNIVERSITARIAS DE VALPARAISO.
Revista de Derecho. Chile 1999. Pág. 133
[22] ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos
Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoria General. ABELEDO
PERROT. Buenos Aires. 1999. Pág. 414
[23] Ibid. Pág. 415
[24] ALTERINI, Atilio Anibal. Op. Cit.
Pág. 412; CLARO SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho
Civil Chileno y Comparado. Volumen VI,
Tomo Duodécimo. Chile. Pág. 08
[25] CLARO SOLARI, Op. Cit. Pág.
13
[26] THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Op. Cit.
Pág. 82
[27] Ibid. Pág. 85 – 86
[28] Ibid Pág. 18.
[29] Cfr. GALGANO, El Negocio Juridico, Op.
Cit, p 454.
[30] La interpretación de buena fe
atribuye al contrato el significado que de una de las partes se
ha representado legítimamente, quedando relegada
cualquier interpretación distinta por ser incorrecta y
desleal.
[31] Cfr. DIEZ-PICAZO, Fundamentos del
derecho cit, p 398.
[32] DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio;
Sistema de Derecho Civil II, Editorial. TECNOS, Madrid 1995,
Pág. 80
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |